LEY DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE DE QUINTANA ROO. REALIDAD

16.07.2009 21:37

 

LEY ESTATAL DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE

 

Título Primero

Disposiciones Generales

 

Artículo 1.- La presente ley es de orden público y observancia general en todo el Estado de Quintana Roo.

Artículo 2.- Esta ley tiene por objeto regular la planeación, organización, promoción, fomento y desarrollo en materia de cultura física y el deporte en colaboración entre el Estado y los Municipios, así como entre éstos con la Federación en términos de la Ley General de Cultura Física y Deporte; y la concertación para la participación de los sectores social y privada en dicha materia, teniendo las finalidades generales siguientes:

I.- Fomentar el óptimo y ordenado desarrollo de la cultura física y el deporte en todas sus manifestaciones y expresiones;

II.- Contribuir, por medio de la cultura física y el deporte, a elevar el nivel de vida de los habitantes en el Estado;

III.- Fomentar la creación, conservación, mejoramiento, protección, difusión, promoción. Investigación y aprovechamiento de los recursos humanos, materiales y financieros destinados a la cultura física y el deporte;

IV.- Fomentar el desarrollo de la cultura física y el deporte, como medio importante en la prevención del delito;

V.- Incentivar la inversión social y privada para el desarrollo de la cultura física y el deporte, como complemento de la actuación pública;

VI.- Promover las medidas necesarias para erradicar la violencia y reducir los riesgos en la práctica de actividades físicas, recreativas o deportivas que pudieran derivarse del doping, así como de otros métodos no reglamentarios;

VII.- Fomentar, ordenar y regular a las asociaciones y sociedades deportivas, deportivo-recreativas, del deporte en la rehabilitación y de cultura física-deportiva;

VIII.- Promover, en la práctica de actividades físicas, recreativas y deportivas, el aprovechamiento, protección y conservación adecuada del medio ambiente;

IX.- Garantizar a todas las personas la igualdad de oportunidades dentro de los programas de desarrollo que en materia de cultura física y el deporte se implementen; y

X.- Procurar que los deportistas con algún tipo de discapacidad no sean objeto de discriminación alguna.

Artículo 3.- Para efectos de la presente ley, se entenderá por:

I.- Ley: La Ley Estatal de Cultura Física y Deporte;

II.- Reglamento: El Reglamento de la Ley Estatal de Cultura Física y Deporte;

III.- Programa: El Programa Estatal de Cultura Física y Deporte;

IV.- COEDE: Los Consejos Estatales del Deporte Estudiantil;

V.- SE: La Secretaría de Educación del Estado;

VI.- CODEME: La Confederación Deportiva Mexicana;

VII.- SUBOMITÉ: El Subcomité de Recreación, Deporte y Juventud de COPLADEQR.

VIII.- CEAAD: La Comisión Estatal de Apelación y Arbitraje del Deporte;

IX.- SINADE: El Sistema Nacional de Cultura Física y Deporte;

X.- SIEDE: Sistema Estatal de Cultura Física y Deporte;

XI.- RENADE: Registro Nacional del Deporte; y

XII.- REEDE: Registro Estatal del Deporte.

Artículo 4.- Para efectos de la aplicación de la presente ley, se considerarán como definiciones básicas las siguientes:

I.- Educación Física: El elemento fundamental de la cultura por el cual se actúa en la formación integral de niños, jóvenes y adultos de la educación permanente;

II.- Cultura Física: Conjunto de bienes (conocimientos, ideas, valores y elementos materiales), que el hombre ha producido con relación al movimiento y uso de su cuerpo;

III.- Actividad Física: Actos motores propios del ser humano, realizados como parte de sus actividades cotidianas;

IV.- Recreación Física: Actividad física realizada con fines lúdicos que permiten la utilización positiva del tiempo libre;

V.- Deporte.- Actividad institucionalizada y reglamentada, desarrollada en competiciones y que tiene por objeto lograr un máximo rendimiento; y

VI.- Rehabilitación Física: Actividades para restablecer a una persona sus capacidades físicas, reeducando por medio de ellas a su cuerpo.

Título Segundo

Del Sistema Estatal de Cultura Física y Deporte

 

Artículo 5.- El Estado y los municipios, en sus respectivas jurisdicciones, promoverán las acciones necesarias para fomentar la cultura física y el deporte, de conformidad con las bases de coordinación previstas en esta Ley, su Reglamento y demás ordenamientos legales aplicables.

Artículo 6.- El Sistema Estatal de Cultura Física y Deporta, es el medio por el cual se llevarán a cabo los procedimientos y actividades que permitan y faciliten la realización del conjunto de acciones, recursos y procedimientos destinados a impulsar, fomentar y desarrollar la cultura física y el deporte en Quintana Roo.

Artículo 7.- La Coordinación General del Sistema Estatal de Cultura Física y Deporte estará a cargo del Organismo de la Cultura Física y el Deporte en el Estado.

Artículo 8.- Conforme a los lineamientos que establece el Sistema Estatal de Cultura Física y Deporte, se elaborará un programa rector que asegure la uniformidad y congruencia de las acciones e instituciones que participan en el fomento de la actividad físico-deportiva. Este programa deberá considerar la participación de los Municipios y la sociedad en general, además de formularse con apego al SINADE.

Artículo 9.- Entre las instituciones, organismos y dependencias públicas y privadas que se integran oficialmente al SIEDE, son las siguientes:

I.- La SE;

II.- El Organismo Rector de la Cultura Física y el Deporte en el Estado;

III.- El Subcomité de Recreación, Deporte y Juventud de COPLADEQR;

IV.- Los Consejos Municipales de Cultura Física y Deporte;

V.- Las Asociaciones Deportivas Estatales;

VI.- Los COEDE;

VII.- Las dependencias y organismos gubernamentales fomentadores de la cultura física y el deporte sin ser este su objetivo prioritario;

VIII.- Las asociaciones y sociedades que estén reconocidas en términos de esta ley y su reglamento;

IX.- La Comisión Estatal de Apelación y Arbitraje del Deporte; y

X.- El Registro Estatal del Deporte.

Artículo 10.- Los lineamientos, requisitos de integración y funcionamiento del SIEDE estarán regulados en términos de lo dispuesto en la presente ley y su reglamento.

Artículo 11.- El SIEDE sesionará en forma ordinaria cuando menos una vez al año y extraordinarias las veces que sean necesarias, a efecto de fijas la política de integración y de instrumentación en materia de cultura física y deporte y dar cumplimiento al Programa Estatal de Cultura Física y Deporte.

Artículo 12.- Mediante el DIEDE se llevarán las siguientes acciones:

I.- Ejecutar las políticas para fomentar, promover y estimular el desarrollo de la cultura física y deporte en el ámbito estatal;

II.- Establecer los mecanismos para la planeación, supervisión, ejecución y evaluación de los programas, organismos, procesos, actividades y recursos de los integrantes del SIEDE;

III.- Proponer planes y programas que contribuyan a fomentar, promover y estimular el desarrollo de la cultura física y deporte;

IV.- Promover mecanismos de integración institucional y sectorial para fomentar, promover y estimular el desarrollo de la cultura física y deporte;

V.- Formular el programa estatal de cultura física y deporte y llevar a efecto las acciones de coordinación que del mismo deriven; y

VI.- Las demás que le otorgue esta ley u otros ordenamientos legales.

Capítulo I

Del Sector Público

 

Sección Primera

Del Subcomité Especial de Recreación, Deporte y Juventud

 

Artículo 13.- El Subcomité Especial de Recreación, Deporte y Juventud estará integrado por los titulares de las instituciones, organismos y dependencias públicas y privadas relacionadas con la cultura física y el deporte, conforme a la estructura que le establece la ley.

Artículo 14.- El Subcomité Especial de Recreación, Deporte y Juventud, como integrante del SIEDE procurará adecuar los planes y programas nacionales en materia de cultura física y deporte en el ámbito estatal, de acuerdo al Plan Estatal de Desarrollo.

Segunda Sección

De los Órganos Municipales de Cultura Física y Deporte

 

Artículo 15.- Cada Municipio contará, de conformidad con sus ordenamientos, con un Órgano Superior que en coordinación con la autoridad rectora del deporte y la cultura física, promueva, estimule y fomente el desarrollo de la cultura física y deporte estableciendo para ello, sistemas de cultura física y deporte en sus respectivos ámbitos de competencia.

Los Sistemas Municipales de Cultura Física y Deporte serán los encargados de promover, estimular y fomentar el desarrollo de la cultura física y el deporte en los Municipios, haciéndose los ajustes necesarios en la legislación municipal para su operación.

Los Sistemas Municipales de Cultura Física y Deporte, se integrarán por las autoridades municipales, organismo e instituciones públicas y privadas, sociedades y asociaciones que en el ámbito de su competencia tengan como objeto, generar acciones, financiamiento y programas necesarios para la coordinación, fomento, apoyo, difusión y desarrollo de la cultura física y el deporte, así como el óptimo aprovechamiento de los recursos humanos. financieros y materiales.

Artículo 16.- Los Sistemas Municipales otorgarán los registros a los clubes y ligas, a las asociaciones y sociedades que los integren, verificando que cumplan con los requisitos establecidos por el REEDE.

El registro a que se refiere el párrafo anterior, serán requisito indispensable para su integración al respectivo Sistema Municipal.

Artículo 17.- Los órganos responsables en los Municipios de la Cultura Física y del Deporte, se regirán por sus propios ordenamientos, sin contravenir lo dispuesto por la presente ley y la Ley General de Cultura Física y Deporte, cumpliendo en todo momento con cada una de las obligaciones que como miembros de SIEDE les corresponde.

Artículo 18.- Los Sistemas Municipales coordinarán sus actividades para aplicar las políticas, planes y programas que en materia de cultura física y deporte se adopten por el SIEDE.

Sección Tercera

De las Bases de Coordinación, Colaboración y Concertación

 

Artículo 19.- La Administración Pública Estatal a través del Organismo Rector de la Cultura Física y el Deporte en el Estado, ejercerá las funciones que le son atribuidas por esta ley, para ello, se coordinará con los Municipios y, en su caso, concertará acciones con el sector social y privado que puedan afectar directa y manifiestamente los intereses generales de la cultura física y el deporte en el ámbito estatal.

Artículo 20.- Las autoridades deportivas competentes del Estado y los Municipios se coordinarán entre si o con instituciones del sector social y privado para:

I.- Establecer en sus respectivos ámbitos de competencia los Sistemas Estatal y Municipal de Cultura Física y Deporte;

II.- Promover la iniciación deportiva y garantizar el acceso a la práctica de las actividades de cultura físico-deportiva, recreativo-deportivas, se deporte en la rehabilitación en general, en todas sus manifestaciones y expresiones;

III.- Ejecutar y dar seguimiento al Programa Estatal de Cultura Física y Deporte;

IV.- Promover la construcción, adecuación, conservación y aprovechamiento óptimo de la infraestructura para la cultura física y el deporte, en coordinación con SE, las respectivas asociaciones deportivas estatales y de acuerdo a las normas oficiales;

V.- Dar seguimiento y ejecutar las políticas y planes aprobados por el SIEDE; y,

VI.- Establecer procedimientos de promoción en materia de cultura física y deporte.

Artículo 21.- La coordinación a que se refiere el artículo anterior, se realizará a través de convenios de coordinación, colaboración y concertación que celebren las autoridades competentes del Estado y los Municipios entre sí o con instituciones de los procedimientos y requisitos que estén determinados en el Reglamento de la presente ley.

Sección Cuarta

De la comisión Estatal de Apelación y Arbitraje del Deporte

 

Artículo 22.- La Comisión Estatal de Apelación y Arbitraje de Deporte es un órgano cuyo objeto es mediar o fungir como árbitro en las controversias que pudieran suscitarse entre deportistas, entrenadores y directivos, con la organización y competencia que esta ley establece, dotado de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus acuerdos y resoluciones e independiente de las autoridades administrativas.

Artículo 23.- La CEAAD, tendrá las siguientes atribuciones:

I.- Conocer y resolver mediante el recurso de apelación, sobre las impugnaciones planteadas por cualesquiera de los miembros del SIEDE, en contra de actos, omisiones, decisiones, acuerdos o resoluciones emitidas por las autoridades y organismos deportivos, que afecten los derechos, prerrogativas o estímulos establecidos a favor del recurrente en la presente ley o en el reglamento que de ella emane.

El impugnante podrá optar por agotar el medio de defensa que corresponda o interponer directamente el recurso de apelación.

II.- Intervenir como árbitro para admitir las controversias que se susciten o puedan suscitarse como consecuencia de la promoción, organización y desarrollo de actividades deportivas o demás participantes de éstas, independientemente de que las partes involucradas que pertenezcan o no al SIEDE.

III.- Conceder la suspensión provisional y en su caso definitiva, del acto impugnado siempre y cuando no exista riesgo grave al orden público o disciplina deportiva de que se trate.

Cuando el impugnante no sea autoridad, entidad u organismo deportivo, la CEAAD podrá efectuar la suplencia en la deficiencia de la queja;

IV.- Imponer correcciones disciplinarias y medidas de apremio a todas aquellas personas físicas o morales, organismos y entidades deportivas por conducto de sus titulares que se nieguen a acatar o que no acaten en sus términos, los acuerdos, decisiones y resoluciones por la propia CEAAD; y,

V.- Las demás que establezcan la presente ley y otras disposiciones reglamentarias.

Artículo 24.- La CEAAD será integrada por un pleno, el que a su vez se integrará por su Presidente y cuatro miembros titulares con sus respectivos suplentes. El Ejecutivo Estatal designará al presidente y a los miembros titulares a propuesta del Titular del Organismo Rector de la Cultura Física y del Deporte en el Estado.

De los cinco miembros integrantes del Pleno, tres de ellos deberán ser Licenciados en Derecho, y los otros dos, Licenciados en Educación Física y Deportes. Los cinco titulares y sus suplentes deberán gozar de reconocido prestigio y calidad moral.

El Presidente y los miembros titulares de la CEAAD, durarán tres años en su encargo pudiendo ser ratificados por un período más.

Los cargos de los integrantes del pleno serán honoríficos.

Artículo 25.- El pleno de la CEAAD, requerirá para la celebración en sus sesiones de la mayoría de sus miembros integrantes.

Las resoluciones definitivas emitidas por la CEAAD no admitirán recurso en el ámbito deportivo.

Artículo 26.- En ausencia del Presidente, en cualquiera de las sesiones, asumirá sus funciones, alguno de los miembros titulares y cuando la ausencia del Presidente sea definitiva, el Titular del Ejecutivo Estatal designará a quien deba sustituirlo para que concluya el período respectivo.

Capítulo II

De los Sectores Social y Privado

 

Sección Primera

De las Asociaciones y Sociedades Deportivas Estatales

 

Artículo 27.- Serán registradas por el Organismo Rector de la Cultura Física y el Deporte en el Estado como asociaciones deportivas estatales, las personas morales, cualquiera que sea su estructura denominación y naturaleza jurídica, que conforme a su objeto social promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo del deporte sin fines preponderantemente económicos.

Artículo 28.- El Estado reconocerá y estimulará las acciones del organización y promoción desarrolladas por las asociaciones y sociedades deportivas, a fin de asegurar el acceso de la población a la práctica de la cultura física y el deporte.

En el ejercicio de sus respectivas funciones en materia de cultura física y deporte, los sectores público, social y privado, se sujetarán en todo momento, a los principios de colaboración responsable entre todos los interesados.

Artículo 29.- Serán registradas por el Organismo Rector de la Cultura Física y el Deporte en el Estado como sociedades deportivas estatales, las personas morales, cualquier que se su naturaleza jurídica, estructura o denominación, que conforme a su objeto social promuevan, practiquen ó contribuyan al desarrollo del deporte con fines preponderantemente económicos.

Artículo 30.- Para los efectos de la presente ley, las asociaciones deportivas estatales se conforman de la siguiente manera:

I.- Equipos o clubes deportivos;

II.- Ligas deportivas; y,

III.- Asociaciones estatales.

Para los fines y propósitos de la presente ley se reconoce la participación de los COEDE dentro de la fracción III de este artículo, para incrementar la práctica deportiva de los estudiantes y elevar su nivel de rendimiento físico.

Los COEDE son asociaciones civiles, constituidas por universidades públicas o privadas, tecnológicos y normales del país, y cualquier institución educativa pública o privada de educación básica, media o superior que tienen por objeto coordinar, de acuerdo con las autoridades educativas competentes los programas emanados del órgano rector de la cultura física y el deporte en el Estado entre la comunidad estudiantil de sus respectivos niveles, a las cuales se les reconoce el carácter de Asociaciones Deportivas.

Para los efectos de este artículo, se reconoce al deporte en todas sus modalidades y categorías, incluyendo al desarrollo por el sector estudiantil, al deporte para personas con capacidades diferentes y al deporte para personas adultas mayores.

Artículo 31.- Para efecto de que el Organismo Rector de la Cultura Física y el Deporte en el Estado otorgue el registro correspondiente como asociaciones o sociedades deportivas estatales, éstas deberán cumplir con los requisitos establecidos en la presente ley.

Artículo 32.- La presente ley reconoce el carácter de entes de promoción deportiva a aquellas personas físicas o morales, que sin tener una actividad habitual y preponderante de cultura física y deporte, conforme a lo dispuesto por este ordenamiento y los emanados de él, realicen o celebren eventos o espectáculos en estas materias de forma aislada, que no sean competiciones de las previstas en el Artículo 41 de esta Ley.

Las personas físicas y morales que se encuentren en el supuesto previsto en el párrafo anterior, deberán cumplir con las disposiciones de esta ley que le sean aplicables y de todos aquellos ordenamientos que en materia de cultura física y deporte dicten las autoridades estatales y municipales.

Artículos 33.- Las Asociaciones y Sociedades Deportivas, deberán observar los lineamientos que se señalan en el Artículo 39 de esta Ley.

Artículos 34.- La integración de las Delegaciones Deportivas que representen al Estado en competiciones regionales y nacionales, se hará coordinadamente entre el Organismo Rector de la Cultura Física y el Deporte en el Estado y las Asociaciones y Sociedades Deportivas.

Sección Segunda

De las Asociaciones Deportivas Estatales

Artículo 35.- Las Asociaciones Deportivas estatales regularán su estructura interna y funcionamiento a través de sus estatutos sociales, de acuerdo con los principios de democracia y representatividad.

Artículo 36.- Las acciones de las Asociaciones Deportivas Estatales debidamente reconocidas en términos de la presente ley, que además de sus propias atribuciones, ejerzan como delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores del Gobierno Estatal, serán consideradas de utilidad pública. Además de las actividades propias de gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación de las especialidades que correspondan a cada una de sus disciplinas deportivas y ejercerán bajo la coordinación del Organismo Rector de la Cultura Física y el Deporte en el Estado, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

I.- Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones deportivas oficiales;

II.- Actuar en coordinación con sus asociados en la promoción general de su disciplina deportiva en todo el ámbito estatal; y,

III.- Colaborar con la administración estatal y municipal en la formación de técnica deportivos y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

Artículo 37.- Las Asociaciones Deportivas Estatales son la máxima instancia técnica de su disciplina y deberán representar a un solo deporte en todos sus modalidades y especialidades, en los términos del reconocimiento de su respectiva Federación Deportiva Nacional.

Artículo 38.- Las Asociaciones Deportivas Estatales se regirán por lo dispuesto en la presente ley, su reglamento, las demás disposiciones jurídicas que le sean aplicables y por sus estatutos y reglamentos.

Artículo 39.- Las Asociaciones Deportivas Estatales que soliciten el registro deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I.- Existencia de interés deportivo estatal de la disciplina;

II.- La existencia de competiciones de ámbito estatal con un número significativo de participantes;

III.- Representar mayoritariamente una especialidad deportiva en el Estado;

IV.- Prever en sus estatutos la facultad del Organismo Rector de la Cultura Física y el Deporte en el Estado de la fiscalización de la correcta aplicación y ejercicio de los recursos públicos, así como evaluar los resultados de la aplicación de programas;

V.- Contar con la afiliación a una Federación Deportiva Nacional reconocida por la Confederación Deportiva Mexicana;

VI.- Estar reconocida conforme a la presente ley; y,

VII.- Entregar al Organismo Rector de Cultura Física y Deporte en el Estado, así como a la CODÉME, constancia de su afiliación a su Federación.

Artículo 40.- Las Asociaciones Deportivas Estatales, para ser sujetos de los apoyos y estímulos que en su caso acuerde el Ejecutivo Estatal, deberán estar registradas como tales ante el Organismo Rector de la Cultura Física y el Deporte en el Estado y cumplir con todo lo previsto en la presente ley, el Programa Estatal de Cultura Física y Deporte, las obligaciones que se les imponga como integrantes del SIEDE, y demás disposiciones aplicables en materia presupuestaria, incluyendo el Decreto de Presupuesto de Egresos Estatal que anualmente expida el Congreso Estatal, siempre y cuando cumplan con la entrega del programa operativo anual, en tiempo y forma, ante el Organismo Rector de la Cultura Física y del Deporte en el Estado a fin de que sea integrado en el Presupuesto de Egresos para el ejercicio presupuestal del año siguiente.

Artículo 41.- Las Asociaciones Deportivas Estatales serán las únicas facultadas para convocar a competiciones realizadas bajo la denominación de “Campeonato Estatal” con estricto apego a los estatutos y reglamentos aplicables, y de acuerdo a los criterios que fije el Organismo Rector de la Cultura Física y el Deporte en el Estado.

Artículo 42.- Para la realización de competiciones deportivas oficiales nacionales dentro del territorio estatal, las Asociaciones Deportivas Estatales, tienen la obligación de registrarlas ante el Organismo Rector de Cultura Física y Deporte en el Estado, respetando en todo momento el procedimiento y requisitos que para tal efecto prevea el reglamento de la presente ley.

Artículo 43.- El Organismo Rector de la Cultura Física y el Deporte en el Estado en estricto respeto a los principios de auto organización que resultan compatibles con la vigilancia y protección de los intereses públicos, podrá llevar a cabo acciones de supervisión y evaluación en la aplicación de los recursos a ellas asignados.

Sección Tercera

De otras Asociaciones y Sociedades

 

Artículo 44.- Las personas morales, cualquier que sea su naturaleza jurídica, estructura y denominación que conforme a su objeto social, promuevan la práctica o contribuyan al desarrollo de la activación física y la recreación deportiva en el Estado, serán inscritas en el REEDE por el Organismo Rector de la Cultura Física y el Deporte en el Estado como asociaciones recreativo-deportivas, cuando no persigan fines preponderantemente económicos o como sociedades recreativo-deportivas cuando su actitud se realice con fines de lucro.

Artículo 45.- Las personas morales, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, estructura y denominación que conforme a su objeto social desarrollen, promuevan o contribuyan a la rehabilitación en el campo de la Cultura Física-Deportiva y el Deporte en el Estado, serán inscritas en el REEDE por el Organismo Rector de la Cultura Física y el Deporte en el Estado como Asociaciones de Deporte en la Rehabilitación, cuando no persigan fines preponderantemente económicos o como Sociedades de Deporte en la Rehabilitación cuando su actividad se realice con fines de lucro.

Artículo 46.- Las personas morales, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, estructura y denominación que conforme a su objetivo promuevan o contribuyan a la investigación, estudio, análisis, enseñanza y fomento de la cultura física y el deporte en el Estado, serán inscritos en el REEDE por el Organismo de la Cultura Física y el Deporte en el Estado, como asociaciones de cultura física-deportiva, cuando no persigan fines preponderantemente económicos o como sociedades de cultura física-deportiva, cuando su actividad se realice con fines de lucro.

Artículo 47.- Para efecto de que el Organismo Rector de la Cultura Física y el Deporte en el Estado, otorgue el registro correspondiente como asociaciones o sociedades de las descritas en los Artículos 44, 45 y 46, éstas deberán cumplir con el trámite previsto por el Reglamento de esta Ley.

Artículo 48.- En el caso de que desaparecieran las condiciones o motivaciones que dieron lugar al registro de una asociación o sociedad de las reconocidas por esta ley, o que el Organismo Rector de la Cultura Física y el Deporte en el Estado, estime que existe incumplimiento de los objetivos para los cuales fue creada, se seguirá el trámite que prevé el reglamento de la presente ley, para la revocación del registro inicial.

Artículo 49.- Cualquier ente de los reconocidos en esta Ley que reciba recursos públicos, deberá presentar un informe semestral sobre la aplicación de los mismos y estará sujeto a las auditorias financieras y evaluaciones que determine el Organismo Rector de la Cultura Física y el Deporte en el Estado.

 

Título Tercero

De la Cultura Física y el Deporte

 

Artículo 50.- Los titulares de las dependencias de la administración pública estatal, tendrán la obligación de promover y fomentar la práctica de actividades físicas o deportivas entre sus trabajadores, con el objeto de facilitar las condiciones de su plena integración al desarrollo social y cultural.

Artículo 51.- El Organismo Rector de la Cultura Física y el Deporte en el Estado, en coordinación con los Municipios, planificará y promocionará el uso de las instalaciones deportivas de carácter público, para fomentar entre la población en general la práctica de actividades físicas y deportivas.

Capítulo I

De la Infraestructura

 

Artículo 52.- Es de interés público la construcción, remodelación, ampliación, adecuación, mantenimiento y conservación de las instalaciones que permitan atender adecuadamente las demandas que requiera el desarrollo de la cultura física y el deporte, promoviendo para este fin la participación de los sectores social y privado en el territorio estatal.

Artículo 53.- La planificación y construcción de instalaciones para la cultura física y el deporte financiadas con recursos públicos, se realizarán tomando en cuenta las especificaciones técnicas para deportes y actividades que se proyecten desarrollar, así como los requerimientos de construcción y seguridad determinados en la Norma Oficial Mexicana correspondiente, que para tal efecto expida la dependencia en la materia, para el uso normal de las mismas, garantizando en todo momento que se incluya su utilización multifuncional por parte de personas con alguna discapacidad física, teniendo en cuenta las diferentes disciplinas deportivas, la máxima disponibilidad de horario y los distintos niveles de práctica de los ciudadanos.

Artículo 54.- Los integrantes del SIEDE promoverán acciones para el uso óptimo de las instalaciones deportivas públicas.

Artículo 55.- El Organismo Rector de la Cultura Física y el Deporte en el Estado, coordinará con los Municipios y los sectores social y privado el adecuado mantenimiento, conservación y uso óptimo de las instalaciones de cultura física y deporte y emitirá para ello los lineamientos correspondientes.

Artículo 56.- El Organismo Rector de la Cultura Física y el Deporte en el Estado, formulará las normas y criterios requeridos en materia de instalaciones deportivo-recreativas, deportivas, del deporte en la rehabilitación y activación física deportiva.

El Organismo Rector de la Cultura Física y el Deporte en el Estado, constituirá los fondos, fideicomisos o cualquier otro instrumento financiero que permita el transparente manejo de los recursos estatales que para este objeto se destinen y que del uso de las instalaciones se obtengan.

Artículo 57.- En los términos de los convenios de coordinación y colaboración respectivos, los municipios inscribirán sus instalaciones destinadas a la cultura física y el deporte al REEDE, previa solicitud de los responsables o administradores de cualquier instalación de cultura física o deporte, con la finalidad de contar con la información actualizada que permita la planeación estatal.

El Organismo Rector de la Cultura Física y el Deporte en el Estado, podrá solicitar a las autoridades correspondientes que se suspenda total o parcialmente el uso o construcción de cualquier instalación deportiva que no cumpla con los requisitos mínimos de operación señalados en la norma oficial mexicana, cumpliendo el procedimientos que para eses propósito prevea el reglamento de esta ley.

Artículo 58.- Las instalaciones destinadas a la cultura física y el deporte deberán proyectarse, construirse, operarse y administrarse en el marco de la normatividad aplicable, privilegiando la sana y pacífica convivencia, de manera que impidan o limiten al máximo las posibles acciones de violencia o conductas antisociales.

Artículo 59.- El Organismo Rector de la Cultura Física y el Deporte en el Estado, promoverá ante las diversas instancias de Gobierno la utilización concertada de laboratorios, centros de salud, parques, plazas y demás espacios o instalaciones públicas en apoyo a la cultura física y el deporte.

Artículo 60.- En el uso de las instalaciones a que se refiere este Capítulo, con fines de espectáculo, deberán tomarse las providencias necesarias y respetarse los programas y calendarios deportivos previamente establecidos y se deberán fijas una fianza suficiente que garantice la reparación de los daños que se pudieran ocasionar, el monto de la fianza será determinado por el Organismo Rector de la Cultura Física y el Deporte en los niveles municipal y estatal.

Capítulo II

De la Enseñanza, Investigación y Difusión

 

Artículo 61.- El Organismo Rector de la Cultura Física y el Deporte en el Estado, en coordinación de la SE, promoverá e impulsará la enseñanza, investigación, difusión y desarrollo tectno-deportivo y la aplicación de los conocimientos científicos en materia de cultura física y deporte, así como la construcción de centros de enseñanza y capacitación de estas actividades.

Artículo 62.- En el desarrollo de la investigación y conocimientos científicos, deberán participar los integrantes del SIEDE, quienes podrán asesorarse de universidades públicas o privadas y otras instituciones de educación superior en el Estado de acuerdo a los lineamientos que para éste fin se establezcan en el reglamento de la presente ley.

Artículo 63.- El Organismo Rector de la Cultura Física y el Deporte en el Estado, participará en la elaboración de programas de capacitación en actividades de cultura física y deporte con las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal, Organismos Públicos, Sociales y Privados, Estatales y Nacionales para el establecimiento de escuelas y centro de educación y capacitación para la formación de profesionales y técnicos deportivos. En los citados programas, se deberá contemplar la capacitación respecto a la atención de las personas con algún tipo de discapacidad.

Artículo 64.- El Organismo Rector de la Cultura Física y el Deporte en el Estado, promoverá y gestionará conjuntamente con las Asociaciones Deportivas Estatales la formación, capacitación, actualización y certificación de recursos humanos para la enseñanza y práctica de actividades de cultura física y deporte. Para tal efecto, emitirá los lineamientos necesarios en los que se determine el procedimiento de acreditación considerando lo dispuesto por la Ley de Educación del Estado de Quintana Roo.

Capítulo III

De las Ciencias Aplicadas

 

Artículo 65.- El Organismo Rector de la Cultura Física y el Deporte en el Estado, en coordinación con la SE, promoverá el desarrollo e investigación en las áreas de medicina deportiva, biomecánica, control del dopaje, psicología del deporte, nutrición y demás ciencias aplicadas, más las que se requieran para la práctica óptima de la cultura física y el deporte.

Artículo 66.- El Organismo Rector de la Cultura Física y el Deporte en el Estado, coordinará las acciones necesarias a fin de que los integrantes del SIEDE obtengan los beneficios que por el desarrollo e investigación en estas ciencias se adquieran.

Artículo 67.- Los deportistas integrantes del SIEDE durante la realización de eventos deportivos oficiales tendrán derecho a recibir atención médica elemental. Para tal efecto, las autoridades deportivas estatales y municipales promoverán los mecanismos de concertación con las instituciones pública o privadas que integran el sector salud.

Artículo 68.- Los deportistas y los entrenadores que integran el padrón de deportistas de alto rendimiento dentro del REEDE, así como aquellos considerados como talentos deportivos que integren preselecciones y selecciones estatales, deberán contar con un seguro de vida y gastos médicos que proporcionará el Organismo Rector de la Cultura Física y el Deporte en el Estado, así como incentivos económicos con base a los resultados obtenidos. El procedimiento correspondiente quedará establecido en el reglamento de la presente ley.

Artículo 69.- Las instituciones y organizaciones de los sectores social y privado estarán obligadas a prestar el servicio médico que se requiera durante las prácticas y competiciones oficiales que promuevan y organicen.

Artículo 70.- Las instituciones del sector salud y educativo promoverán en su respectivo ámbito de competencia, la existencia y aplicación de programas preventivos relacionados con enfermedades y lesiones derivadas de la práctica deportiva y servicios especializados de alta calidad en medicina y demás ciencias aplicadas al deporte.

Artículo 71.- Las instancias correspondientes verificarán y certificarán que los laboratorios y profesionistas dedicados al ejercicio de las ciencias aplicadas a la cultura física ynormas oficiales mexicanas que sobre el particular emita la dependencia competente en la materia.

Capítulo IV

Del Estímulo al Desempeño en la Cultura Física y el Deporte

 

Artículo 72.- Corresponde al el Organismo Rector de la Cultura Física y el Deporte en el Estado y a las dependencias de los sectores público y privado, en el ámbito de sus respectivas competencias, ayudar, subvencionar y otorgar reconocimiento a los deportistas, profesionistas en deporte y organismos de cultura física y deporte, ajustándose a lo dispuesto en la presente ley y su reglamento y, en su caso, en las convocatorias correspondientes.

Artículo 73.- Los estímulos a que se refiere el presente Capítulo y que se otorguen con cargo al presupuesto del el Organismo Rector de la Cultura Física y el Deporte en el Estado, tendrán como finalidad el cumplimiento de alguno de los siguientes objetivos:

I.- Apoyar los programas de las asociaciones estatales;

II.- Impulsar la investigación científica en materia de cultura física y deporte;

III.- Fomentar las actividades de las asociaciones deportivas, recreativas, de rehabilitación y de cultura física;

IV.- Incentivar la actividad de deportistas, clubes, ligas y asociaciones;

V.- Cooperar con los Órganos Municipales de Cultura Física y Deporte y, en su caso, con el sector social y privado, en el desarrollo de los planes de actividad deportiva escolar y universitaria;

VI.- Promover con las instituciones educativas la participación en los programas deportivos y cooperar con éstas en la dotación de instalaciones y medio necesarios para el desarrollo de sus programas;

VII.- Contribuir a elevar el desarrollo deportivo de los Estados y países de nuestro entorno histórico y cultural en respuesta a tratados o convenios de cooperación entre Estados y Federación; y

VIII.- Realizar cualquier actividad que contribuya al desarrollo de las competencias deportivas que de acuerdo con la legislación vigente correspondan al Organismo Rector de la Cultura Física y el Deporte en el Estado.

Artículo 74.- Los candidatos a obtener estímulos y apoyos a que se refiere este capítulo, deberán satisfacer además de los requisitos que establezca el reglamento de la presente Ley, los siguientes:

I.- Formar parte del SIEDE a través de su registro en el REEDE; y,

II.- Ser propuestos por la Asociación Deportiva Estatal correspondiente o de acuerdo a lo que se establezca en la convocatoria correspondiente.

El trámite y demás requisitos para ser acreedores de los estímulos a que se refiere este Capítulo, se especificarán en el Reglamento de la presente Ley y su otorgamiento y goce estará sujeto al estricto cumplimiento de las disposiciones antes mencionadas, a los reglamentos técnicos y deportivos de su disciplina deportiva, así como a las bases que establezca el Ejecutivo Estatal por conducto del Organismo Rector de la Cultura Física y el Deporte en el Estado.

Artículo 75.- Los estímulos previstos en esta ley, podrán consistir en:

I.- Dinero o especie;

II.- Capacitación;

III.- Asesoría;

IV.- Asistencia; y

V.- Gestoría.

Artículo 76.- Serán obligaciones de los beneficiarios de los estímulos antes señalados:

I.- Realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de los estímulos;

II.- Acreditar e informar ante la entidad concedente, la realización y resultados de la actividad o actividades, así como el cumplimiento de los requisitos y condiciones que determinen la concesión o disfrute de la ayuda;

III.- El sometimiento a las actuaciones de comprobación y de control financiero que correspondan en relación a los estímulos y apoyos concedidos; y

IV.- Facilitar cuanta información les sea requerida por las autoridades de la administración pública estatal.

Artículo 77.- Las personas físicas y morales, así como las agrupaciones que hubieren contribuido al desarrollo de la cultura física y el deporte estatal, podrán obtener reconocimiento por parte del Organismo Rector de la Cultura Física y el Deporte en el Estado, así como en su caso, estímulos en dinero o en especie previo cumplimiento de los requisitos que para tal efecto se establezcan.

Capítulo V

Del Control de Sustancias Prohibidas

y Métodos no Reglamentarios en el Deporte

 

Artículo 78.- Se declara de interés público, la prohibición del consumo, uso y distribución de sustancias farmacológicas potencialmente peligrosas para la salud y métodos no reglamentarios destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar el resultado de las competiciones.

Artículo 79.- Se entenderá por dopaje en el deporte, la administración a los deportistas o la utilización por éstos, de las clases o grupos farmacológicos de agentes prohibidos o métodos no reglamentarios.

Se entenderá por clases y grupos farmacológicos de agentes o métodos de dopaje, las prohibidas por las Organizaciones Deportivas Internacionales y que figuren en las listas que para tal efecto publique la CONADE, de conformidad con lo dispuesto por la Comisión Médica del Comité Olímpico Internacional y la Agencia Mundial Antidopaje.

Artículo 80.- El Organismo Rector de la Cultura Física y el Deporte en el Estado, promoverá la creación de un Comité Estatal Antidopaje, involucrando para tal efecto, a todas aquellas instancias públicas o privadas que a través de sus respectivas competencias puedan formar parte de dicho Comité.

Artículo 81.- El Comité Estatal Antidopaje serán, junto con las Asociaciones Deportivas Estatales, la instancia responsable de conocer de los resultados, controversias e irregularidades en las normas y procedimientos que surjan de los controles dentro y fuera de competición a que sean sometidos los deportistas en el territorio estatal.

Artículo 82.- Cuando se determinen casos de dopaje dentro o fuera de competición, las Asociaciones Deportivas Estatales cuyos atletas hayan resultadopositivos, tendrán la obligación de hacer del conocimiento del Organismo Rector de la Cultura Física y el Deporte en el Estado, dichos resultados.

Artículo 83.- El Organismo Rector de la Cultura Física y el Deporte en el Estado, conjuntamente con las autoridades estatales y municipales del sector salud y los integrantes del SIEDE, promoverá e impulsará las medidas de prevención y control del uso de sustancias y de la práctica de los métodos reglamentarios.

Artículo 84.- Se establece la obligación de contar con la Cartilla Oficial de Control Médico que expedirá el Organismo Rector de la Cultura Física y el Deporte en el Estado a los deportistas que integran las selecciones estatales, el padrón de alto rendimiento y talentos deportivos dentro del REEDE. Los requisitos para el otorgamiento de la cartilla mencionada en el presente artículo, se establecerá en el reglamento de la presente ley.

Artículo 85.- Todos los deportistas que integren las preselecciones y selecciones estatales, para poder participar en competiciones de ámbito estatal y nacional, deberán someterse a los controles para la detección del uso de sustancias prohibidas y métodos no reglamentarios, pudiendo ser éstas dentro o fuera de competición y de acuerdo a lo que se establezca en el reglamento de la presente ley.

Para los atletas de otras entidades federativas o nacionalidades que compitan en eventos deportivos dentro del territorio estatal, solo serán requisito, al pasar control si son designados en la competencia que participen.

Artículo 86.- Para los efectos de la presente ley y su reglamento, se considera infracción administrativa el resultado positivo del análisis antidopaje practicado al deportista. Lo anterior sin menoscabo de las sanciones que procedan en el ámbito deportivo y que al efecto se establezcan en el reglamento de la presente ley.

Artículo 87.- Lo dispuesto en el Artículo 82 de la presente Ley aplica en los mismos términos a los directivos, técnicos, médicos, entrenadores o cualquier otra persona que resulte responsable de la inducción, facilitación o administración de sustancias, métodos de dopaje prohibidos o no reglamentarios en el deporte. Lo anterior sin menoscabo de las acciones que pudieran proceder de otros ordenamientos aplicables.

Artículo 88.- Los integrantes del SIEDE, en su respectivo ámbito de competencia, orientarán a los deportistas que hayan resultado positivos en los controles antidopaje para su rehabilitación médica, psicológica y social.

Artículo 89.-